viernes, 23 de noviembre de 2007

La Protección de los Derechos de Autor

El día de hoy, me he encontrado con una amarga sorpresa. La autora de "una nuestas célebres obras literarias", si se permite decirlo, se encuentra atravesando el espinozo camino de un presunto ultraje, en materia de derechos de autor.
El tema de la propiedad intelectual, y en este caso de la parte que corresponde a los derechos de autor, hasta ahora está viendo la luz en nuestra Costa Rica, a pesar de tratarse de una materia de vieja data.
Lamentablemente, nosotros los costarricenses, tenemos una idiosincracia que nos ha llevado con el paso del tiempo, a dejar de lado la protección del producto de nuestro intelecto. A los ticos no nos preocupa que otros, utilicen nuestros descubrimientos, nuestras marcas, nuestras ideas, al menos esto es lo que pareciera reflejar la experiencia; más bien algunos hasta se dejan decir, que si otro los usa, nos está haciendo publicidad.
Nada más alejado de la verdad, esos otros, lo que están haciendo no es un favor, sino que se están aprovechando del producto de nuestro intelecto, para utilizar su fruto, en una franca violación al principio de buena fe. Están aprovechándose, de lo buena gente que somos los ticos, para obtener beneficios patrimoniales, de forma ilícita, a costa de nuestro intelecto.
Pero, ¿Qué son los derechos de autor? Son aquellos derechos que tienen por finalidad ofrecer protección a los autores (entiéndase, escritores, artístas, compositores musicales, etc.) de creaciones. Creaciones que se conocen con el nobmre de "obras".
Ahora bien, los derechos de autor, no protegen ideas, sino más bien, la expresion concretada de pensamientos e ideas.
La doctrina en la materia ha dicho que la protección por derecho de autor es AUTOMÁTICA, sin necesidad de registro, ni de otros trámites. Una obra, empieza a gozar de protección desde el momento de su creación.
Ahora bien, efectivamente muchos países como el nuestro, han adoptado un sistema de registro y depósito de obras, pero la decisión de efectuarlo es meramente facultativo. Aunque no está de más decir, que para efectos probatorios, resulta de especial interés, haber realizado el depósito de la obra y efectuado su inscripción.
No obstante en materia de discusión sobre estos temas, resulta de especial relevancia, que llevó al autor a realizar la obra.
A modo de ejemplo, se comenta entre corrillos que una persona, viendo una película cinematográfica se topó con la sorpresa de que en el sonido del filme se escuchaban especies de fauna y sonido ambiente, que eran de su propiedad, y que él nunca autorizó su utilización. Cuando llegó el momento de la verdad, se preguntó a quien decía ostentar la titularidad de tales sonidos, la forma en que los obtuvo. Dentro de sus explicaciones, comentó como y en que época del año había realizado la recopilación del material. Y he aquí su mala fortuna, pues quien hizo el reclamo, aseveró y probó que para tal época, las especies que originaron su hoy afamada película, no cantaban en esa temporada.
Dentro de los derechos de autor, se definen los llamados derechos patrimoniales, como aquellos que permiten que el titular obtenga compensación financiera por el uso y explotación de la obra, los cuales podrá ceder, con algunas restricciones para quien los obtenga. Pero tembién tenemos los derechos morales, cuya finalidad es velar porque se reconoza el vínculo personal que existente entre el autor y la obra.
Si bien, los primeros pueden reconocer la distribución, producción, adaptación y traducción de la obra entre otros; los segundos otorgan el derecho de reivindicar la paternidad de la obra. Dicho de otro modo, es el derecho del que goza el creador de que se mencione su nombre en calidad de autor, y en particular, en todo uso que se haga de la obra. Pero además abraza el derecho de integridad, sea, el derecho de oponerse a la modificación de la obra o a la utilización de la misma en contextos que puedan perjudicar la buena reputación del autor.
Nuestar Ley establece que: "Todo acto de enajenación de una obra literaria o artística o de derecho conexo, sea total o parcial, deberá constar en instrumento público o privado ante dos testigos"1 De ahí que cualquier otro tipo de contratación nuestra ley no lo avala y esta sujeto a discusión, para poder determinar la verdad real de los hechos que se pudiesen estar alengando.
Asimismo, la normativa establece que el autor de la obra es a quien le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Que todo tipo de contratos sobre derechos de autor, se interpretarán siempre de forma restrictiva en favor del autor, lo que podríamos llamar un in dubio pro autor.
La traducción de una obra a cualquier idioma o dialecto, corresponde única y exclusivamente al autor su autorización, lo que se realiza mediante un contrato de edición, que la ley también regula y establece; y que no es otra cosa que un contrato que autoriza el derecho de reproducir, difundir y vender la obra. Siendo por cuenta y riesgo del editor su producción, quien además deberá entregar cuentas al autor por la remuneración convenida previamente.
El editor por su parte, no puede ceder a terceros el contrato de edición, sin autorización previa del autor, y solamente éste tiene la falcultad excluisiva de autorizar o no las traducciones.
Ahora bien, el caso de marras abraza temas de extraterritorialidad, y para ello resulta de especial interés lo que la legislación internacional refiere del tema.
Los derechos de autor los contempla la Convensión de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, al que Costa Rica se adhirió el 03 de marzo de 1978, y los Estados Unidos de América el 16 de noviembre de 1988, el cual se encuentra en vigor.
Por su parte el artículo 2 de dicha Convensión establece que: "2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección."2
El artículo 6bis, inciso 1) dice: "Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación"3
Adiconalmente, no se deben olvidar las herramientas referentes a las medidas de observancia que nuestra legislación ha establecido, a fin de poder interponer medidas cautelares para que se eviten abusos en esta materia e imponiendo resposabilidades tanto civiles como penales.
Debo concluir diciendo que existen elementos intrínsecos en cada obra, que solo el autor conoce, y puede probar, de ahí que, a la distiguida señora Rossi, le envió a la distancia, una nueva luz de esperanza, en sus esfuerzos por reivindicar el fruto de su intelecto y trabajo. Y me atrevo a manifestarle señora Rossi, que Costa Rica no ha perdido parte de su acervo, ni Usted ha sido despojada de sus derechos.
<1> Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. N°6683. Artículo 89
<2> Convenio de Berna para la Protección de Obras Artísticas y Literarias
<3> Idem.

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